• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2076/2022
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si dos intérpretes que prestan servicios para la Dirección General de Policía como traductores de lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones telefónicas intervenidas, tienen derecho a percibir el complemento singular de puesto A/idiomas regulado en el art. 73.5.1.1 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CCUAGE). Intérpretes de la policía que prestan servicios como traductores de lengua árabe. La clasificación de los actores en el grupo profesional 3, como intérpretes de lengua árabe, estaba justificada por su conocimiento y aplicación de ese idioma, que exige un alto grado de especialización. Por ello, no tienen derecho a percibir el complemento singular A/idiomas porque ese plus salarial estaba previsto para los trabajadores que, además de los requerimientos inherentes a su grupo profesional, por razón del concreto puesto de trabajo que desempeñaban, debían conocer una lengua distinta de las oficiales
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5042/2022
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 4655/2024
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
  • Nº Recurso: 3484/2022
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Beneficiario de pensión de incapacidad permanente absoluta desde 2018, impugna la resolución administrativa dictada en Julio de 2020, manteniendo el grado de discapacidad del 50%, y, denegando el baremo de movilidad reducida. La instancia estima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza el recurso de suplicación, en el que lo único que se discute es la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, argumentando, con cita de doctrina previa en la materia de la propia Sala, que, comoquiera que la acción ejercitada no tiene por objeto la reclamación de la tarjeta de aparcamiento, sino el incremento judicial de la baremación por movilidad reducida efectuada por la Administración en la resolución calificando el grado de discapacidad, la competencia para enjuiciar la pretensión actuada es de los tribunales del orden social, al no ser procedente disociar ante jurisdicciones diferentes la impugnación de una única resolución administrativa, sin perjuicio de la incidencia que la sentencia dirimiendo el litigio pueda tener en la decisión que ulteriormente se adopte respecto a la solicitud de la tarjeta de aparcamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4275/2023
  • Fecha: 12/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, la controversia casacional radicó en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] al resolver el recurso de suplicación, a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional [la L 13/2009 añadió la competencia territorial]. La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación. La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal sustrayéndolas a las facultades dispositivas de las partes procesales. Por lo tanto, la falta de competencia internacional, funcional, territorial y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos, si bien, las tres primeras no necesitan que concurra el requisito de la contradicción ex art. 219 LRJS, no ocurre lo mismo con la incompetencia material que sí necesita que concurra ese presupuesto procesal al estar íntimamente conectada con la cuestión de fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
  • Nº Recurso: 4232/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: es evidente que al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver. Una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1676/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa impugna la solicitud de un trabajador y del secretario provincial de CCOO en Guadalajara para ser reconocido como delegado sindical -lo ha sido ad cautelam- en el centro de trabajo de Quer, con las prerrogativas y crédito horario de la LOLS. DHL EXEL SUPLLY CHAIN SPAIN SL afirma que no pretende debatir sobre la interpretación de acuerdos sindicales de ámbito estatal sino impugnar la mencionada solicitud, porque no es posible el reconocimiento del delegado sindical en Quer, al existir una sección sindical a nivel estatal con sus propios delegados y créditos horarios, los cuales absorberían cualquier reconocimiento adicional. La Sala recoge la doctrina de la STS de 10-05-23 (Recurso. 172/2021) que establece que la competencia en conflictos colectivos se determina por el ámbito real de afectación del conflicto, no por conjeturas o hipótesis sobre su impacto futuro y si el conflicto se limita a un ámbito territorial concreto, la competencia recae en los Juzgados de lo Social o Tribunales Superiores de Justicia y cuando la resolución afecta a un ámbito superior al autonómico, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional y en este caso se considera que el conflicto se circunscribe exclusivamente al centro de trabajo de Quer, sin que haya constancia de que la misma cuestión se haya planteado en otros centros de la empresa y por ello, se concluye que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social de Guadalajara
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 1214/2024
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 1798/2023
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entidad colaboradora con la que el trabajador por cuenta propia tiene aseguradas las contingencias profesionales, impugna la resolución del servicio público de salud liquidándole los gatos de asistencia sanitaria dispensada en el servicio de urgencias, por un traumatismo en mano derecha, que refirió secundario a accidente laboral, por importe inferior a 3000 euros. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de rechazar que la jurisdicción social no sea competente para conocer de la acción ejercitada, y de explicar que, al estar en un pleito en materia de prestación de asistencia sanitaria, aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3000 €, la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no existe prueba alguna de que las dolencias por las que se proporcionó el tratamiento hubieran sido ocasionadas por alguno de los tipos legales de accidente de trabajo del RETA, que son netamente diferenciados de los del RGSS, lo que excluye la responsabilidad de la Mutua en el pago de los gastos de asistencia sanitaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 770/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto que determinó la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido formulada por el demandante frente a su empleadora. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante, que denuncia la infracción de los arts. 10.1, 75.1 y 97.3 LRJS, 14 y 24 CE, 7.3 LOPJ y 247 LEC. La Sala razona: a) recuerda que el régimen legal del proceso laboral prevé que las posibilidades de la parte demandante para acreditar los hechos en los que fundamenta la jurisdicción o la competencia del órgano jurisdiccional ante el que ha ejercitado la acción se ven sensiblemente mermadas, al igual que su posición en suplicación por la inexistencia de una declaración de hechos probados cuya modificación pueda interesar, conlleva que el rechazo a limine de la falta de jurisdicción o de competencia es una medida que debe quedar reservada a supuestos excepcionales en los que su carencia resulte particularmente manifiesta; b) que, en el caso, consta que el demandante reside en Madrid, lo que la otra parte no ha negado, por lo que ha de afirmarse la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el actor. Se estima el recurso y se revoca el Auto impuggado, declarando la competencia territorial de los Juzgados de esa clase de Madrid para conocer de la demanda presentada por el actor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.